HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE COTOCA
LEY MUNICIPAL AUTONÓMICA N° 21/2015
LEY MUNICIPAL DE CREACIÓN DE IMPUESTOS
EL ÓRGANO LEGISLATIVO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE COTOCA DECRETA:
CAPITULO I OBJETO
ARTÍCULO 1.- (Objeto de la presente Ley).- El objeto de la presente Ley es crear los impuestos de dominio municipal que grava a la Propiedad de Bienes Inmuebles, a la Propiedad de Vehículos Automotores terrestres y a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores, de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, conforme a la Constitución Política del Estado, a la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" y a la Ley N° 154, de 14 de julio de 2011, de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos.
CAPITULO II IMPUESTO MUNICIPAL A LA PROPIEDAD DE BIENES INMUEBLES (IMPBI)
ARTÍCULO 2.- (Objeto del Impuesto).- Créase un impuesto anual a la propiedad de bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 3.- (Exclusiones).- Están excluidos del pago de este Impuesto Municipal:
a) Los bienes inmuebles de propiedad del Nivel Central del Estado, de los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales. Esta exclusión no alcanza a los inmuebles de propiedad de las empresas públicas.
b) Los bienes inmuebles pertenecientes a las misiones diplomáticas y consulares extranjeras acreditadas en el país, así como, los bienes inmuebles pertenecientes a organismos internacionales ubicados en la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
c) La pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas, de conformidad a la Constitución Política del Estado, Artículo 394 Parágrafos II y III y el Artículo 8 inciso a) de la Ley N° 154, de Clasificación y Definición de Impuestos.
d) Los bienes inmuebles, las construcciones e instalaciones que queden comprendidas en el derecho de vía o dentro de las áreas de operación de las obras públicas de transportes, según la naturaleza de cada una de ellas y de sus áreas de servicios adicionales, de acuerdo a los Artículos 31 y 60 de la Ley N° 1874, de 22 de julio de 1998, General de Concesiones de Obras Públicas de Transporte.
ARTÍCULO 4.- (Sujeto Activo).- El sujeto activo del presente impuesto, es el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, cuyas facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano y normas conexas, serán ejercidas por la Dirección de Recaudaciones.
ARTÍCULO 5.- (Sujeto Pasivo).- Son sujetos pasivos de este impuesto:
I. Las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier tipo de bien inmueble, tierras rurales obtenidas por títulos ejecutoriales de reforma agraria, dotación, consolidación, adjudicación, compra y por cualquier otra forma de adquisición.
II. Los copropietarios de inmuebles pagarán solidariamente este impuesto que grava el bien inmueble, excepto en los regímenes de copropiedad en los que cada propietario responderá por el impuesto aplicable a su propiedad y a la fracción ideal que le corresponde sobre la parte común.
ARTÍCULO 6.- (Hecho Generador y su perfeccionamiento).- El hecho generador de este impuesto, está constituido por el ejercicio del derecho de la propiedad de bienes inmuebles urbanos o rurales que se encuentren ubicados dentro de la jurisdicción del Municipio de Cotoca, al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 7.- (Exenciones).-
I. Están exentos de la totalidad de este impuesto:
a) Los bienes inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales, propiedad de asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas legalmente constituidas, tales como: religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales.
Esta franquicia procederá siempre que, por disposición expresa de sus estatutos, la totalidad de sus ingresos y el patrimonio de las mencionadas instituciones se destinen exclusivamente a los fines enumerados, que en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados y que, en caso de liquidación, su patrimonio se distribuya entre entidades de igual objeto o se done a instituciones públicas.
Como condición para el goce de esta exención, las entidades beneficiarias deberán solicitar su reconocimiento como entidades exentas ante la Administración Tributaria.
b) Los bienes inmuebles afectados por desastres naturales por el tiempo que establezca el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca mediante norma expresa.
II. Están exentos parcialmente de este impuesto:
a) Los bienes inmuebles para vivienda de propiedad de los beneméritos de la Campaña del Chaco o sus viudas y que les sirva de vivienda permanente, hasta el año de su fallecimiento y hasta el tope del primer tramo contemplado en la escala establecida en el Artículo 11 de la presente Ley. De sobrepasar el monto límite del primer tramo, la diferencia deberá liquidarse sin tomar en cuenta el descuento previsto en este parágrafo.
b) Las personas de 60 o más años, propietarias de bienes inmuebles de interés social o de tipo económico que le sirva de vivienda permanente, tendrán una rebaja del 20% en el impuesto anual, hasta el límite del primer tramo contemplado en la escala establecida en el Artículo 11 de la presente Ley.
c) Los bienes inmuebles de propiedad de las entidades financieras intervenidas por la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI), a partir de la fecha de intervención y solo mientras dure la misma.
Las exenciones señaladas anteriormente deberán ser formalizadas ante la Administración Tributaria, cuyas condiciones y requisitos para su procedencia serán establecidas mediante reglamento.
ARTÍCULO 8.- (Base Imponible).- La base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en la jurisdicción municipal de Cotoca en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
ARTÍCULO 9.- (Autovalúo).-
I. Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autovalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a norma reglamentaria que emitirá el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, sentando las bases técnicas sobre las que se recaudará este impuesto.
II. El autovalúo está sujeto a fiscalización por la Administración Tributaria Municipal.
III. El autovalúo practicado por los propietarios será considerado como justiprecio para los efectos de expropiación, de ser el caso.
En el caso de las personas jurídicas la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles de su propiedad consignado en sus estados financieros, memoria anual en el caso de las entidades sin fines de lucro o de acuerdo al autovalúo establecido en el parágrafo I de este artículo, el que fuere mayor.
ARTÍCULO 10.- (Alícuotas).- El impuesto a pagar se determinará aplicando sobre la base imponible las alícuotas previstas en la escala impositiva contenida en el Artículo 11 de la presente Ley Municipal.
ARTÍCULO 11.- (Escala Impositiva).- Las alícuotas del impuesto son las que se expresan en la siguiente escala:
MONTO DE VALUACIÓN — De más de Bs. 0 hasta Bs. 556.436: pagan 0,35% sobre el excedente de Bs. 0. De Bs. 556.437 hasta Bs. 1.112.871: pagan Bs. 1.948 más 0,50% sobre el excedente de Bs. 556.436. De Bs. 1.112.872 hasta Bs. 1.669.305: pagan Bs. 4.730 más 1,00% sobre el excedente de Bs. 1.112.871. De Bs. 1.669.306 en adelante: pagan Bs. 10.294 más 1,50% sobre el excedente de Bs. 1.669.305.
La Base Imponible para la liquidación del impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su bien inmueble. En lo demás, se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá modificar el valor declarado después de los noventa (90) días del vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la declaración y pago de este impuesto.
En el caso de la propiedad inmueble agraria, el pago del impuesto se determinará aplicando una alícuota del 0,20% a la base imponible definida en el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley N° 1715.
Los bienes inmuebles destinados exclusivamente a la actividad de ferias de exposición nacional e internacional que formen parte de los activos fijos, a efectos del pago de este impuesto serán valuados tomando en cuenta el cincuenta por ciento (50%) de la base imponible de este impuesto establecida en la presente Ley.
Los bienes inmuebles dedicados exclusivamente a la actividad hotelera y que formen parte de los activos fijos de la empresa hotelera, a efectos del pago del Impuesto Municipal a la Propiedad de Bienes Inmuebles, serán valuados tomando en cuenta el 50% (cincuenta por ciento) de la base imponible obtenida de acuerdo al Artículo 8, por el plazo de cuatro años a partir de la promulgación de la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- (Forma de pago y plazo).- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras autorizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, en forma anual, en una sola cuota o mediante pagos parciales hasta la fecha de vencimiento fijado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
ARTÍCULO 13.- (Descuento por pronto pago).- Se establece un régimen de incentivos por pago oportuno de este impuesto, mediante descuentos que se aplicarán sobre el impuesto determinado de acuerdo al siguiente orden de 15%, 10%, 5% y 0%; las fechas de cada período de descuento, la forma y condiciones para su aplicación serán establecidas por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
CAPITULO III IMPUESTO MUNICIPAL A LA PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES TERRESTRES (IMPVAT)
ARTÍCULO 14.- (Objeto de este impuesto).- Créase un Impuesto Anual a la Propiedad de Vehículos Automotores Terrestres de cualquier Clase o Categoría: automóviles, camionetas, jeeps, motocicletas, etc., registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, que se regirá por las disposiciones de este Capítulo.
ARTÍCULO 15.- (Exclusiones).- Están excluidos de este Impuesto Municipal:
a) Los Vehículos Automotores Terrestres de propiedad del nivel Central del Estado, de los Gobiernos Autónomos Departamentales, y de los Gobiernos Autónomos Municipales. Esta exclusión no alcanza a los Vehículos Automotores Terrestres pertenecientes a empresas públicas.
b) Los Vehículos Automotores Terrestres pertenecientes a las misiones diplomáticas, consulares extranjeras acreditadas en el país, así como a los pertenecientes a Organismos Internacionales.
c) Los vehículos automotores terrestres registrados en el Gobierno Autónomo Municipal dados de baja del registro por obsolescencia, siniestro total o definitivo y reexportación.
ARTÍCULO 16.- (Sujeto Activo).- El sujeto activo del presente impuesto, es el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, cuyas facultades establecidas en el Código Tributario Boliviano y normas conexas, serán ejercidas por la Dirección de Recaudaciones u órgano facultado para cumplir estas funciones, designado por la máxima autoridad ejecutiva.
ARTÍCULO 17.- (Sujeto Pasivo).- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas jurídicas o naturales y las sucesiones indivisas, propietarias de cualquier vehículo automotor terrestre registrados en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
ARTÍCULO 18.- (Hecho Generador y su perfeccionamiento).- El hecho generador de este impuesto está constituido por el ejercicio del derecho de la propiedad del Vehículo Automotor Terrestre registrado en el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, al 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 19.- (Exenciones).- Están exentos de este Impuesto Municipal:
a) Los Vehículos Automotores Terrestres pertenecientes a los funcionarios extranjeros de organismos internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeño de su cargo.
b) Los Vehículos Automotores Terrestres registrados a nombre de Entidades Financieras intervenidas por la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, a partir de la fecha de intervención y solo mientras dure la misma.
ARTÍCULO 20.- (Base Imponible).- La base imponible de este impuesto estará dada por la aplicación de "tablas de valuación y factores aprobados por el Ejecutivo Municipal" que, para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores establezca anualmente el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal Cotoca.
Sobre los valores que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 10,7% (diez punto siete por ciento) del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de circulación.
En el caso de las personas jurídicas la base imponible de este impuesto estará constituida por el valor de los vehículos automotores de su propiedad consignado en sus estados financieros, memoria anual en el caso de las entidades sin fines de lucro o de acuerdo al valor establecido en el primer párrafo de este artículo, el que fuere mayor.
ARTÍCULO 21.- (Alícuotas).- El impuesto se determinará aplicando las alícuotas que se indican a continuación sobre los valores determinados de acuerdo con el artículo anterior:
MONTO DE VALUACIÓN (IMPVAT) — De Bs. 0 hasta Bs. 67.880: 1,5%. De Bs. 67.881 hasta Bs. 203.635: Bs. 1.357 más 2,0% sobre el excedente de Bs. 67.881. De Bs. 203.636 hasta Bs. 407.272: Bs. 4.751 más 3,0% sobre el excedente de Bs. 203.636. De Bs. 407.273 hasta Bs. 814.543: Bs. 11.878 más 4,0% sobre el excedente de Bs. 407.273. De Bs. 814.544 en adelante: Bs. 30.204 más 5,0% sobre el excedente de Bs. 814.544.
En el caso de transporte público de pasajeros y carga urbana y de larga distancia, siempre que se trate de servicios que cuenten con la correspondiente autorización de autoridad competente, el impuesto se determinará aplicando el 50% de las alícuotas que se indican en este artículo.
ARTÍCULO 22.- (Forma de pago y plazo).- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras autorizadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, en forma anual, en una sola cuota o mediante pagos parciales hasta la fecha de vencimiento fijado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
ARTÍCULO 23.- (Descuento por pronto pago).- Se establece un régimen de incentivos por pago oportuno de este impuesto, mediante descuentos que se aplicarán sobre el impuesto determinado de acuerdo al siguiente orden de 15%, 10%, 5% y 0%; las fechas de cada período de descuento, la forma y condiciones para su aplicación serán establecidas por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
ARTÍCULO 24.- (Control y Verificación).- Es de responsabilidad de la Administración Tributaria del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, velar por que la liquidación y cobro de este impuesto sea realizado en un marco de transparencia, aplicando procedimientos ágiles y sencillos. Asimismo, se deberá disponer de un sistema de recaudación que facilite y agilice el pago de este impuesto.
CAPITULO IV IMPUESTO MUNICIPAL A LAS TRANSFERENCIAS ONEROSAS DE INMUEBLES Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES (IMTO)
ARTÍCULO 25.- (Objeto de este impuesto).- Créase el Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores que grava las transferencias onerosas de inmuebles y vehículos automotores como impuesto de competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca.
No están alcanzadas por este impuesto las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas y otras sociedades comerciales, cualquiera sea su giro de negocio.
ARTÍCULO 26.- (Sujeto Activo).- El sujeto activo del presente impuesto es el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca, siempre que en su jurisdicción se encuentre ubicado el bien inmueble objeto de la transferencia gravada por este impuesto o en cuyos registros se encuentre inscrito el vehículo automotor objeto de la transferencia.
ARTÍCULO 27.- (Sujeto Pasivo).- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales o jurídicas a cuyo nombre se encuentre registrado el bien inmueble o vehículo automotor terrestre sujeto a transferencia onerosa conforme al Artículo 25 de la presente Ley, y que transfieran inmuebles o vehículos automotores inscritos en sus registros públicos a su nombre.
ARTÍCULO 28.- (Hecho Generador).- El hecho generador de este impuesto está constituido por las transferencias onerosas de bienes inmuebles ubicados dentro de la jurisdicción territorial de este Gobierno Autónomo Municipal, y las transferencias onerosas de vehículos automotores terrestres registrados a momento de su transferencia en este Gobierno Autónomo Municipal.
El hecho generador de este impuesto queda perfeccionado en la fecha en que tenga lugar la celebración del acto jurídico a título oneroso en virtud del cual se transfiere la propiedad del bien inmueble o vehículo automotor terrestre.
En caso de transferencias onerosas sujetas a condición suspensiva contractual, el hecho generador se perfeccionará a la fecha de cumplimiento de la condición establecida y no así a la fecha de la suscripción del Acto Jurídico de transferencia.
ARTÍCULO 29.- (Base Imponible).-
I. La base imponible de este impuesto estará dada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o la base imponible del impuesto que grava a la Propiedad de Bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores Terrestres, determinada en base a los datos registrados a la fecha del acto jurídico de transferencia, aplicando los valores contenidos en las tablas de la gestión fiscal vencida, el que fuere mayor.
II. En los casos de vehículos automotores terrestres transferidos el mismo año de importación, se tomará como base imponible el valor del acto jurídico de transferencia o el valor CIF Aduana contenido en el documento de importación, el que fuere mayor.
ARTÍCULO 30.- (Alícuota).- Sobre la Base Imponible determinada conforme al Artículo precedente se aplicará una alícuota general del 3% (tres por ciento).
ARTÍCULO 31.- (Exenciones).- Están exentas de la totalidad del pago de este Impuesto Municipal:
1. Las personas que transfieran bienes inmuebles producto de la expropiación por utilidad pública.
2. Los aportes de capital realizados por personas naturales a sociedades nuevas o existentes constituidas en bienes inmuebles o vehículos automotores terrestres.
ARTÍCULO 32.- (Liquidación y forma de pago).- El Impuesto se liquidará por el sistema informático en base a los datos registrados, debiendo ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a la fecha de perfeccionamiento del hecho generador, en las Entidades Financieras autorizadas por este Gobierno Municipal Autónomo de Cotoca.
ARTÍCULO 33.- (Exclusiones).- Se excluye del objeto de este impuesto:
I. Las transferencias onerosas realizadas por personas que tengan por giro de negocio la actividad comercial de venta onerosa de bienes inmuebles y vehículos automotores.
II. Las transferencias onerosas realizadas por empresas sean unipersonales, públicas, mixtas o privadas y otras sociedades comerciales cualquiera sea su giro de negocio.
III. Las transferencias onerosas de bienes inmuebles o vehículos automotores terrestres realizadas por el Nivel Central del Estado, los Gobiernos Autónomos Departamentales y los Gobiernos Autónomos Municipales, las misiones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, así como las realizadas por los organismos internacionales sobre los bienes de su propiedad.
IV. Las transferencias de bienes inmuebles y/o de vehículos automotores terrestres a título gratuito incluidas las declaratorias de herederos, anticipos de legítima, la donación y usucapión.
V. Las divisiones y particiones de bienes hereditarios y/o gananciales.
VI. La reorganización de empresas, sea por fusión o escisión y aportes de capital realizadas por personas jurídicas.
VII. Los aportes de capital realizados por empresas a sociedades nuevas o existentes, consistentes en bienes inmuebles o vehículos automotores terrestres.
ARTÍCULO 34.- (Pago del Impuesto).- El pago del Impuesto Municipal a las Transferencias Onerosas de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores Terrestres IMTO no consolida ni otorga el derecho propietario del bien objeto de transferencia.
ARTÍCULO 35.- (Permuta, Recesión, Desistimiento o Devolución).- En caso de recisión, desistimiento o devolución, en cualquiera de las operaciones gravadas por este impuesto:
I. Antes de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público, el impuesto pagado en este acto se consolida en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca. En caso de que no se hubiese pagado el impuesto dentro del plazo, éste será pagado de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario Boliviano.
II. Después de estar perfeccionado el primer acto traslativo de dominio con instrumento público o con documento privado con reconocimiento de firma, si la recisión, desistimiento o devolución se perfeccionan con instrumento público o con documento privado con reconocimiento de firma después del quinto día a partir de la fecha de perfeccionamiento del primer acto, el segundo acto se conceptúa como una nueva operación. Si la recisión, desistimiento o devolución se formalizan antes del quinto día, este acto no está alcanzado por el impuesto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Disposición Única.- A los fines de la aplicación de los Capítulos II y III de la presente disposición municipal, el Gobierno Autónomo Municipal de Cotoca podrá actualizar anualmente los montos establecidos en los distintos tramos de las escalas a que se refieren los Artículos 11 y 21 de esta Ley, sobre la base de la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda (UFV) respecto al Boliviano, producida entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición Transitoria Única.- En las transferencias onerosas de bienes inmuebles y vehículos automotores terrestres cuyo hecho generador se hubiera producido durante la gestión 2015, en vigencia de la presente Ley, se aplicará la base imponible determinada por el valor efectivamente pagado en dinero y/o en especie por el bien objeto de la transferencia o la base imponible del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles y/o Vehículos Automotores Terrestres, determinada en base a los datos registrados a la fecha del acto jurídico de transferencia aplicando los valores contenidos en las tablas de la gestión fiscal vencida en vigencia de la Ley N° 843, el que fuere mayor.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición Única.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamentación.
Remítase al Ejecutivo Municipal para su respectiva promulgación y publicación quedando encargado del estricto cumplimiento de lo establecido en la presente Ley Municipal Autonómica.
Es dada en la Sala de Sesiones del Concejo Municipal de Cotoca a los 18 días del mes de Diciembre de Dos mil Quince Años.
[firma] PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE COTOCA
Sra. Adriana Ayala Pedraza CONCEJAL SECRETARIA H.C.M. DE COTOCA
La promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Municipio de Cotoca.
[firma] ALCALDE MUNICIPAL DE COTOCA